(RESPUESTA A nuevo forero que responde a nombre de LA LEY)

Muy Sr mío:

Para empezar tengo que resaltar mi extrañeza ante lo enérgica y cargada de rabia que parece su primera contribución a este foro. tenga en cuenta que la creación del mismo está condicionada a las normas del más básico respeto y comprensión entre los Sres. miembros. Reciba por mi parte una educada reprobación por su lenguaje y falta de delicadeza al tratar el tema.

En lo que se refiere a la parte jurídica debo aconsejarle también (perdone mi insistencia) en que para emitir cualquier juicio sobre algún tema debe de estar totalmente instruido del mismo.
Sin más dilación paso a explicarle mi humilde opinión por la que una demanda de PEPELIZA contra la compañia transportadora podría ser estimada por los tribunales de primera instancia.

Hemos de indicar, que si ya con carácter general el Código de Comercio establece un sistema legal de responsabilidad limitada del porteador por pérdidas y averías de las mercancías transportadas en su art. 362, frente al sistema general de responsabilidad civil cuando se incumple una obligación basado en el principio de indemnización íntegra respecto de los perjuicios causados, esta responsabilidad se encuentra aún más restringida respecto del transportista en la legislación especial del transporte por carretera.
Así enlos art. 22 y 23 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre se establece la responsabilidad del transportista por la pérdida total o parcial de las mercancías y por las averías de las mismas, desde que recibe estas mercancías y hasta que las entrega, si bien estableciendo con carácter general un límite máximo en la responsabilidad de este transportista que no entra sin embargo en juego cuando el transportista actúe con dolo, así como tampoco cuando las partes expresamente hubieran fijado el valor de la mercancía transportada (art. 23, párrafo primero), ni tampoco cuando el cargador de la mercancía pague al propio porteador una sobreprima por el aseguramiento de la mercancía, conforme a las previsiones del art. 5.4 y 5 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La cuestión, ante el extremo de que dicha mercancía fue remitida sin declaración de valor, consiste en determinar si la responsabilidad del porteador (MRW) por dicha pérdida ha de regularse conforme a lo establecido en el art. 363 del C. de C. (el cargador deberá ser resarcido conforme al valor real de las mercancías perdidas, lo que no excluye que el acreedor pueda alegar y probar otros daños o perjuicios a resarcir conforme a lo dispuesto en el articulo 1106 del Código Civil) o conforme al sistema de responsabilidad tasada que previene el art. 23 de L.O.T.T. ("salvo para el caso de dolo, el Gobierno podrá establecer limites máximos en relación con la responsabilidad de los transportistas derivada del contrato de transporte, los cuales serán aplicables en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a efectos de la consiguiente determinación de la responsabilidad...") y desarrolla el art. 3 del Reglamento ("salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o ausencias que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 3,60 euros por kilogramo... las limitaciones de responsabilidad previstas no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediante el dolo del transportista").

Como pone de relieve la SAP Barcelona 8.11. 2004, el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, sino, tan sólo, que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, (es decir cuando la misma faltó a sus obligaciones de un modo consciente y voluntario ó, con otras palabras, que no quiso cumplir) debe ser probado por quien lo afirma, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión de condena ilimitada.

La culpa que le sea (imputable) y que sea equiparable al dolo (art.29.1 del citado Convenio CMR) no tiene en el Código Civil español (que es la Ley aplicable por remisión del artículo 31.1.b del Convenio CMR) fácil acogida pues la figura del denominado dolo eventual, si bien ha sido recogida en algunos pasajes jurisprudenciales, no se halla positivizada en nuestro derecho privado que es a lo que, precisamente, se refiere la citada norma internacional cuando señala que tal equiparación (con el dolo) lo sea por la Ley de la Jurisdicción que conozca la reclamación. Me extraña la convicción del NEOFITO FORERO LA LEY, le aconsejo desde la modestia de este joven jurista que no se aventure a emprender acciones temerarias ya que puede encontrarse con desagradables sorpresas en forma de argumentos jurídicos como los que voy a seguir dándole a continuación

Como quiera que en el caso el transporte no se contrató en régimen de valor declarado - esto es incontrovertido-, la única invocación eficaz para enervar el límite cuantitativo es el dolo del transportista, que la actora expresamente alega según he podido comentar con PEPELIZA. El dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina de la STS, entre otras, de 9 de marzo de 1992, que declara que deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos aparezcan como consecuencia necesaria de la acción. En este caso se han perdido los relojes cuando habían sido decepcionados en la agencia de ESTEPONA Sobre la carga de la prueba del dolo, excluyente del límite de responsabilidad, no se ha de atender exclusivamente a la regla general que la atribuye a quien la invoca en su favor como supuesto de su derecho -que, generalmente, habrá de servirse de pruebas indirectas o presunciones-, sino que aquella regla debe quedar matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de prueba y lealtad procesal, máxime en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está, normalmente, en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías, sin que, por regla, pueda exigirse a la cargadora que demuestre que ha sucedido algo de lo que no tiene constancia, en un momento y lugar ignotos, lo que supondría tanto como exigir una diabólica probatio
Así las cosas, en el presente caso y en lo que toca a la conducta de MRW, acentúa su gravedad, la circunstancia de que recibió el encargo directamente del PEPELIZA, lo que alerta o debió alertar del contenido del envío ya que es un cliente habitual que envía relojes a través de su mercantil SL creada al efecto y que ahora en este foro no viene a cuento ilustrar.

Con relación a PEPELIZA, como jurista entiendo que en una hipotética demanda, en cuanto, abundando en lo antes dicho, hizo y pagó el encargo a DHL, lo que comportaba una forma de envío, valor, etc. Y que ilustró sobre tales circunstancias, manteniendo la empresa transportista una pasividad más allá de lo razonable, ante las continuas llamadas del Sr. PEPELIZA antes del envío y tras la desaparición del mismo.



"Sr" La Ley espero que los argumentos le ilustren lo suficiente para evitar en sucesivas ocasiones adelantarse a las circunstancias. Sin más entenderá que no puede emprender una lucha sin argumentos sólidos contra los mienbros de este Foro y asimismo entenderá también que simplemente me despida con la correspondiente educación.

Att. ALDELACORP